Ir al contenido

 

Estatuto de los trabajadores

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional

  1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
    1. El índice de precios al consumo.
    2. La productividad media nacional alcanzada.
    3. El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
    4. La coyuntura económica general.
    5. Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

      La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.

  2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

anterior | siguiente

 


© Tribunal Laboral de Navarra

Nafarroako Lan Epaitegia

C/ Nueva, 30 bajo. 31001 Pamplona - T 948 228 287 - F 948 224 847

Plaza Sancho el Fuerte, 10 - entreplanta 2, puerta 1ª. 31500 Tudela. T 948 827 519 - F 948 224 847