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Estatuto de los trabajadores

Artículo 51. Despido colectivo

Afectado por Disposiciones Adicionales y/o Transitorias de la Ley 35/2010

  1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo
    fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la
    extinción afecte al menos a:
    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
    b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos
    trabajadores.
    c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación
    económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de
    su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos
    efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o
    instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los
    sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
    demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa
    deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la
    razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la
    situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición
    competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
    Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la
    plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se
    produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
    Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán
    en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
    otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del
    artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
    Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
  2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción
    de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas
    de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la
    apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a
    las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités
    de empresa o entre los delegados de personal.
    La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda
    la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a
    adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen.
    La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los
    representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral.
    En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
    representación para el período de consultas y la conclusión de un acuerdo a una comisión designada conforme a lo
    dispuesto en el artículo 41.4 .
  3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en
    caso contrario, su subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia de que, si así no lo hiciere,
    se le tendrá por desistido de su petición, con archivo de las actuaciones.
    La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la entidad gestora de la prestación por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará al expediente una vez concluido aquél.
    Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral tuviera conocimiento de que por parte del empresario se
    están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar
    del empresario y de las autoridades competentes la inmediata paralización de las mismas.
    Cuando la extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de
    los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales
    de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
  4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en
    la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de
    quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del
    expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
    consecuencias para los trabajadores afectados, tales como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través
    de empresas de recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
    En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora
    del expediente un plan de acompañamiento social que contemple las medidas anteriormente señaladas.
    Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
    Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
    A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, así como el contenido definitivo de las medidas o del plan señalados anteriormente.
    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período
    de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que
    deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
  5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales y dando traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestación por desempleo. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la
    existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de
    plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
  6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la
    solicitud.
    La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo.
  7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a
    que se refiere este artículo.
  8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
  9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente artículo, si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación.
    En tal caso, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y los informes que sean precisos para la
    resolución del expediente, respetando los plazos previstos en el presente artículo.
  10. El expediente de regulación de empleo para los supuestos de declaración de quiebra, cuando los síndicos hubieran acordado la no continuidad de la actividad empresarial, o en otros supuestos de cese de la actividad de la empresa en virtud de decisión judicial, se tramitará a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados a la situación legal de desempleo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo en materia de período de consultas y del derecho a la indemnización a que se refiere el apartado 8.
  11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo
    dispuesto en el artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos
    suficientes para continuar la actividad empresarial.
    Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspende la actividad
    del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.
  12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser
    constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente
    tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
    El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios
    y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte
    interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
    La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco
    días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
    La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que
    corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía
    Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
  13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
    (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
    Administrativo Común, en particular en materia de recursos.
    Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los
    representantes legales de los mismos.
  14. Las obligaciones de información y documentación previstas en el presente artículo se aplicarán con independencia
    de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el
    control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no
    le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
  15. Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que
    incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de
    enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto
    de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.

 

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