
No obstante lo dispuesto en el art. 11,2 párr. d), los trabajadores que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato para la formación que no hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán ser contratados nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo que reste hasta los tres años, computándose la duración del contrato de formación a efectos de determinar la retribución que corresponde al aprendiz.
Los contratos en prácticas, para la formación, a tiempo parcial y de trabajadores fijos discontinuos, celebrados con anterioridad al día 8 diciembre 1993, fecha de entrada en vigor del RDL 18/1993 de 3 diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
Será de aplicación lo dispuesto en la presente ley a los contratos celebrados al amparo del RDL 18/1993 de 3 diciembre, excepto lo dispuesto en el segundo párr. d) apartado 2 art. 11.
Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo del RD 1989/1984 de 17 octubre, concertados con anterioridad al 24 mayo 1994, fecha de entrada en vigor del la L 10/1994 de 19 mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
Los contratos temporales cuya duración máxima de tres años hubiese expirado entre el 1 enero y el 31 diciembre 1994 y que hayan sido objeto de una prórroga inferior a dieciocho meses, podrán ser objeto de una segunda prórroga hasta completar dicho plazo.
En todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley, el contrato de relevo y la jubilación parcial continuará rigiéndose por lo dispuesto en los artículos. 7 a 9 y 11 a 14 RD 1991/1984 de 31 octubre, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
Quedan vigentes hasta el 12 junio 1995 las normas sobre jornada y descansos contenidas en el RD 2001/1983, sin perjuicio de su adecuación por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas en los artículos. 34 al 38.
Las Ordenanzas de trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en el art. 83,2 y 3 de esta ley se establezca otra cosa en cuanto a su vigencia, continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 diciembre 1994.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma anticipada, las Reglamentaciones de trabajo y Ordenanzas laborales, o para prorrogar hasta el 31 diciembre 1995 la vigencia de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo siguiente. La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva que proporcione una regulación suficiente sobre las materias en las que la presente ley se remite a la negociación colectiva.
Si la comisión informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la comisión podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de acuerdo en dicha negociación, la comisión podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje.
La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los convenios colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá por lo dispuesto en el art. 84 de esta ley.
Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad al 12 junio 1994, fecha de entrada en vigor de la L 11/1994 de 19 mayo, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.
A los procedimientos iniciados con anterioridad al 12 junio 1994 al amparo de lo dispuesto en los artículos. 40, 41 y 51 de esta ley según la anterior redacción, les será de aplicación la normativa vigente en la fecha de su iniciación.
Estos calendarios serán comunicados a la oficina pública con una antelación mínima de dos meses a la iniciación de los respectivos procesos electorales. La oficina pública dará publicidad a los calendarios, sin perjuicio de la tramitación conforme al art. 67,1 de la presente ley de los escritos de promoción de elecciones correspondientes a aquéllos. La comunicación de estos calendarios no estará sujeta a lo dispuesto en el párr. 4º art. 67,1 de esta ley.
Las elecciones se celebrarán en los distintos centros de trabajo conforme a las previsiones del calendario y sus correspondientes preavisos, salvo en aquellos centros en los que los trabajadores hubiesen optado, mediante acuerdo mayoritario, por promover las elecciones en fecha distinta, siempre que el correspondiente escrito de promoción se hubiese remitido a la oficina pública en los quince días siguientes al depósito del calendario.
Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito del calendario prevalecerán sobre el mismo en el caso de que hubieran sido promovidas con posterioridad al 12 junio 1994 siempre que hubieran sido formuladas por los trabajadores del correspondiente centro de trabajo o por acuerdo de los sindicatos que ostenten la mayoría de los representantes en el centro de trabajo o, en su caso, en la empresa. Esta misma regla se aplicará a las elecciones promovidas con anterioridad al día indicado, en el caso de que en dicha fecha no hubiera concluido el proceso electoral.
El plazo de tres años para solicitar la presencia de un sindicato o de una organización empresarial en un órgano de participación institucional, al que se refiere la disposición adicional 1ª LOLS, empezará a contarse a partir del día 1 enero 1995.
A quienes en 1 enero 1995 se hallaren en las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, les será de aplicación la legislación precedente hasta que se produzca la extinción de aquéllas.
Las situaciones de excedencia por cuidado de hijos, vigentes el 13 abril 1995, fecha de entrada en vigor de la L 4/1995 de 23 marzo, al amparo de lo dispuesto en la L 3/1989 de 3 marzo, se regirán por lo dispuesto en esta ley, siempre que en la citada fecha de entrada en vigor el trabajador excedente se encuentre dentro del primer año del período de excedencia o de aquel período superior al año al que se hubiera extendido, por pacto colectivo o individual, el derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad.
En caso contrario, la excedencia se regirá por las normas vigentes en el momento del comienzo de su disfrute, hasta su terminación.
Regimen transitorio del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo
El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redaccion dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social.
Indemnización por finalización de contrato temporal.
La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:
- Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
-Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
-Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
-Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
-Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.
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