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Inicio > Normativa > Ley Reguladora de la Jurisdicción Social > Libro I. Título III. Capítulo I. Sección 4ª
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Ley de la Jurisdiccion Social

Capitulo I. De la acumulación de acciones, autos y recursos.

Sección 4. ª Disposiciones comunes

Artículo 34. Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una acumulación acordada.

1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.

2. Acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el juez o tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.

Artículo 35. Efectos de la acumulación.

La acumulación de acciones y procesos cuando proceda, producirá el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas.

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