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Reglamento interno de funcionamiento

CAPITULO III

Normas Complementarias para la actuación de las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos

Articulo 8.º Intervención de las Comisiones Paritarias de Convenio.

  1. Los conflictos derivados de la interpretación o aplicación de Convenios o Pactos Colectivos, en los que se haya establecido como trámite obligatorio acudir a la Comisión Paritaria de los mismos para su resolución, deberán ser sometidos a dicha Comisión Paritaria con carácter previo a la promoción de cualquier procedimiento de composición de los previstos en este acuerdo.
  2. Las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos actuarán, en caso de conflicto, de acuerdo a sus propias normas de funcionamiento.
  3. En ausencia de normas propias serán de aplicación, con carácter subsidiario, las siguientes:

    1. Las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos serán los órganos encargados de dirimir los conflictos colectivos, lo que se efectuará mediante decisión adoptada por mayoría de cada una de las partes de dichas Comisiones.
    2. La intervención de las Comisiones Paritarias será solicitada por escrito dirigido a la sede del centro o lugar designado en los propios Convenios o Pactos Colectivos, o a elección de los afectados, en el domicilio del Tribunal quien se encargará de su tramitación.
    3. Se considerará agotado el trámite previo ante la Comisión Paritaria si esta no lograra aprobar una decisión o, en todo caso, si transcurriesen 15 días naturales desde la recepción de la solicitud de la convocatoria inicial de la parte o partes legitimadas, lo que será reflejado en la correspondiente acta de la que se facilitará copia a todos los interesados.
  4. Cuando la mayoría de cada parte fuese suficiente para dar eficacia general al acuerdo alcanzado, la decisión pasará a formar parte del Convenio o Pacto y producirá los mismos efectos que este, siendo objeto de publicación e inscripción.

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