- Los conflictos laborales, tanto colectivos, entendiéndose por tales los de interés y los jurídicos, como los individuales con las limitaciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de este Acuerdo, podrán ser sometidos al Tribunal de Solución de Conflictos Laborales a efectos del intento de composición de los mismos por la vía de la conciliación y la mediación.
Alternativamente, el sometimiento previo de trabajadores y empresarios afectados por un conflicto laboral a los procedimientos de conciliación y mediación previstos en el presente Acuerdo se considerará realizado, sin necesidad de previa individualización, cuando en el Convenio Colectivo aplicable y negociado en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra se incluya una cláusula en la que las partes negociadoras, en representación de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito personal de dicho Convenio, se sometan expresa y colectivamente a los procedimientos de conciliación y mediación regulados en el presente Acuerdo.
Análogamente el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior operará en los Convenios de ámbito distinto, si bien limitado a los trabajadores y empresas o centros de trabajo ubicados en la Comunidad Foral de Navarra, cuando así se establezca en el propio Convenio.
- La intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales se producirá mediante escrito de iniciación que habrá de presentarse en el Registro del propio organismo.
- El referido escrito de iniciación, tanto si se trata de conflictos colectivos como individuales, deberá contener:
- Con carácter general, la voluntad expresa de trabajadores o empresarios de hacer uso de los trámites de conciliación y mediación y la mención específica del Convenio colectivo y cláusulas aplicables.
- Nombre de la empresa, domicilio, actividad y Convenio Colectivo o Pacto de Empresa, si lo hubiese, tratándose de conflictos individuales. Descripción del grupo o sector empresarial determinado, si hace referencia a un conflicto colectivo.
- Nombre del trabajador o trabajadores afectados, antigüedad, categoría profesional y remuneración salarial efectiva, en los conflictos individuales. Descripción del grupo y número de los trabajadores afectados y sus categorías profesionales tratándose de conflictos colectivos.
- Exposición de los hechos que motivan el conflicto, con constancia de las diversas interpretaciones y opiniones de las partes, así como las pretensiones de la parte que lo insta.
- La acreditación de haber intentado la intervención de las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos, en los supuestos de conflictos de interpretación o aplicación de tales Convenios o Pactos, que contemplen aquella intervención como obligatoria.
- Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o sus representantes legales.
A efectos de facilitar la confección de dicho escrito, el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados.
La falta de alguno de los requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación a excepción del caso en que el escrito resulte ininteligible o no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación, subsanándose los defectos que se observen en la comparecencia posterior.
- Recibido el escrito de iniciación, que será debidamente registrado el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales señalará fecha, hora y lugar para el trámite de la mediación y conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación, notificándolo a ambas partes a efectos de su comparecencia.
- La asistencia al acto de conciliación será obligatoria, debiendo comparecer las partes por sí mismas o por medio de representantes o apoderados debidamente acreditados. Ambas partes podrán comparecer asistidas de asesores. La incomparecencia de una o ambas partes no justificada debidamente, dará lugar a la formalización de la oportuna acta de conciliación, con especificación del intento de conciliación realizado sin efecto o, en su caso, el archivo. No obstante, a petición de una o ambas partes que aleguen causa justificada, podrá volverse a realizar una segunda convocatoria dentro del mismo procedimiento.
- En el trámite de conciliación y mediación serán oídas ambas representaciones concediéndose la palabra a las mismas cuantas veces se estime conveniente.
En el transcurso del acto, el Tribunal de solución de Conflictos Laborales podrá ofrecer las propuestas y soluciones que considere oportunas.>
- Del trámite de conciliación y mediación se levantará acta por el Secretario del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales en la que se harán constar los nombres y condiciones personales de los asistentes, representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del conflicto y acuerdos que se adopten o, en su caso, la desavenencia constatada.
- En caso de desacuerdo, el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al trámite de arbitraje previsto en el artículo siguiente.
- El acuerdo adoptado entre las partes, en trámite de conciliación o el logrado a través de la mediación, en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo, en los términos y condiciones establecidos, respectivamente, en el artículo 154-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y, en caso de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el Capítulo Primero, Título V del Libro Primero y demás preceptos aplicables de la Ley de Procedimiento Laboral.
En ambos casos el pacto pondrá fin al conflicto con la obligación para las partes de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo y con las garantías ejecutorias previstas en la legislación vigente.
- Transcurridos quince días hábiles desde que se inste el procedimiento sin que se hubiera adoptado acuerdo conciliatorio o aceptado por las partes las propuestas de mediación realizadas, se dará por terminado el procedimiento de conciliación o mediación.
- El Secretario del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales librará sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes a los efectos que procedan.
- En el caso de conciliación en conflictos colectivos de interpretación de normas de Convenios o Pactos Colectivos se librará copia del Acta de la misma a la autoridad laboral a efectos de su publicación.