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Reglamento interno de funcionamiento

CAPITULO IV

Procedimientos de Solución de Conflictos

Articulo 9.º Del procedimiento de Conciliación y Mediación.

  1. Los conflictos laborales, tanto colectivos, entendiéndose por tales los de interés y los jurídicos, como los individuales con las limitaciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de este Acuerdo, podrán ser sometidos al Tribunal de Solución de Conflictos Laborales a efectos del intento de composición de los mismos por la vía de la conciliación y la mediación.
  2. Alternativamente, el sometimiento previo de trabajadores y empresarios afectados por un conflicto laboral a los procedimientos de conciliación y mediación previstos en el presente Acuerdo se considerará realizado, sin necesidad de previa individualización, cuando en el Convenio Colectivo aplicable y negociado en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra se incluya una cláusula en la que las partes negociadoras, en representación de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito personal de dicho Convenio, se sometan expresa y colectivamente a los procedimientos de conciliación y mediación regulados en el presente Acuerdo.

    Análogamente el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior operará en los Convenios de ámbito distinto, si bien limitado a los trabajadores y empresas o centros de trabajo ubicados en la Comunidad Foral de Navarra, cuando así se establezca en el propio Convenio.

  3. La intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales se producirá mediante escrito de iniciación que habrá de presentarse en el Registro del propio organismo.
  4. El referido escrito de iniciación, tanto si se trata de conflictos colectivos como individuales, deberá contener:
    1. Con carácter general, la voluntad expresa de trabajadores o empresarios de hacer uso de los trámites de conciliación y mediación y la mención específica del Convenio colectivo y cláusulas aplicables.
    2. Nombre de la empresa, domicilio, actividad y Convenio Colectivo o Pacto de Empresa, si lo hubiese, tratándose de conflictos individuales. Descripción del grupo o sector empresarial determinado, si hace referencia a un conflicto colectivo.
    3. Nombre del trabajador o trabajadores afectados, antigüedad, categoría profesional y remuneración salarial efectiva, en los conflictos individuales. Descripción del grupo y número de los trabajadores afectados y sus categorías profesionales tratándose de conflictos colectivos.
    4. Exposición de los hechos que motivan el conflicto, con constancia de las diversas interpretaciones y opiniones de las partes, así como las pretensiones de la parte que lo insta.
    5. La acreditación de haber intentado la intervención de las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos, en los supuestos de conflictos de interpretación o aplicación de tales Convenios o Pactos, que contemplen aquella intervención como obligatoria.
    6. Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o sus representantes legales.

     A efectos de facilitar la confección de dicho escrito, el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados.

    La falta de alguno de los requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación a excepción del caso en que el escrito resulte ininteligible o no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación, subsanándose los defectos que se observen en la comparecencia posterior.

  5. Recibido el escrito de iniciación, que será debidamente registrado el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales señalará fecha, hora y lugar para el trámite de la mediación y conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación, notificándolo a ambas partes a efectos de su comparecencia.
  6. La asistencia al acto de conciliación será obligatoria, debiendo comparecer las partes por sí mismas o por medio de representantes o apoderados debidamente acreditados. Ambas partes podrán comparecer asistidas de asesores. La incomparecencia de una o ambas partes no justificada debidamente, dará lugar a la formalización de la oportuna acta de conciliación, con especificación del intento de conciliación realizado sin efecto o, en su caso, el archivo. No obstante, a petición de una o ambas partes que aleguen causa justificada, podrá volverse a realizar una segunda convocatoria dentro del mismo procedimiento.
  7. En el trámite de conciliación y mediación serán oídas ambas representaciones concediéndose la palabra a las mismas cuantas veces se estime conveniente.
  8. En el transcurso del acto, el Tribunal de solución de Conflictos Laborales podrá ofrecer las propuestas y soluciones que considere oportunas.

  9. Del trámite de conciliación y mediación se levantará acta por el Secretario del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales en la que se harán constar los nombres y condiciones personales de los asistentes, representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del conflicto y acuerdos que se adopten o, en su caso, la desavenencia constatada.
  10. En caso de desacuerdo, el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al trámite de arbitraje previsto en el artículo siguiente.
  11. El acuerdo adoptado entre las partes, en trámite de conciliación o el logrado a través de la mediación, en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo, en los términos y condiciones establecidos, respectivamente, en el artículo 154-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y, en caso de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el Capítulo Primero, Título V del Libro Primero y demás preceptos aplicables de la Ley de Procedimiento Laboral.
  12. En ambos casos el pacto pondrá fin al conflicto con la obligación para las partes de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo y con las garantías ejecutorias previstas en la legislación vigente.

  13. Transcurridos quince días hábiles desde que se inste el procedimiento sin que se hubiera adoptado acuerdo conciliatorio o aceptado por las partes las propuestas de mediación realizadas, se dará por terminado el procedimiento de conciliación o mediación.
  14. El Secretario del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales librará sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes a los efectos que procedan.
  15. En el caso de conciliación en conflictos colectivos de interpretación de normas de Convenios o Pactos Colectivos se librará copia del Acta de la misma a la autoridad laboral a efectos de su publicación.

Articulo 10.º Efectos de los procedimientos de conciliación y mediación.

  1. La iniciación de los procedimientos de conciliación y mediación impedirá la convocatoria de nuevas huelgas y la adopción de la medida de cierre patronal nuevo en relación con las cuestiones objeto de tales procedimientos.
  2. En el supuesto de que al iniciarse el procedimiento de conciliación o mediación se estuviera en situación de huelga o cierre patronal, no será de aplicación lo dispuesto en los números 4 y 10 del artículo antecedente estableciéndose las siguientes especialidades:
    1. El Tribunal de Solución de Conflictos Laborales citará a las partes, con señalamiento de fecha, hora y lugar, para celebrar el trámite de conciliación o mediación dentro de los dos días hábiles siguientes al de presentación del escrito de iniciación.
    2. La citación de las partes será urgente y utilizando cualquier medio que permita acreditar de forma fehaciente el efectivo cumplimiento de la diligencia de citación.

    3. Se dará por terminado el procedimiento de conciliación cuando transcurridos ocho días hábiles desde que se inste el procedimiento no se hubiera llegado a un acuerdo en conciliación o aceptado por las partes las propuestas de mediación que se hubieran efectuado, salvo que aquellas, de mutuo acuerdo, decidieran prorrogar dicho plazo sin que, en ningún caso, la suma del período inicial más la prórroga pueda exceder de los quince días hábiles que, en el número 10 del artículo antecedente, se señalan a los efectos de dar por terminado el procedimiento.

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