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Reglamento interno de funcionamiento

CAPITULO V

Arbitraje

Articulo 11. Disposiciones Generales

  1. Mediante el arbitraje los sujetos titulares del contrato de trabajo, los órganos de representación de los trabajadores de la empresa, los empresarios, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, en los términos de legitimación para postular previstos en la Ley rituaria laboral y el Estatuto de los Trabajadores, pueden someter a la decisión de uno o varios árbitros o del propio Tribunal de Solución de Conflictos Laborales las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir en materia de su libre disposición, tanto en conflictos de intereses como jurídicos, bien sean de carácter colectivo o individual, en los términos contenidos en la Disposición Adicional Segunda del presente acuerdo, conforme a derecho o equidad, previo otorgamiento de sumisión expresa al arbitraje por suscripción del convenio arbitral específico.
  2. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de alguna de esas cuestiones o de cualquiera individualizada, a la decisión de uno o más árbitros designados de común acuerdo, en número impar, o, en su caso ante el propio Tribunal, así como expresar la sumisión a la obligación de cumplir con tal decisión.
  3. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. A estos efectos el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales tendrá a disposición de las partes los modelos normalizados correspondientes.

  4. El indicado convenio arbitral obliga a la partes a estar y pasar por lo estipulado, e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que parte legitimada lo invoque mediante la oportuna excepción.
  5. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. En virtud de ello, el árbitro o árbitros procurarán que el procedimiento que conduce a la solución arbitral esté precedido por el máximo conocimiento de las posiciones que en cada momento están adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias.

Articulo 12. Del procedimiento arbitral

  1. Finalizado el trámite de mediación y conciliación, sin acuerdo entre las partes, el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales ofrecerá a los trabajadores y empresarios la posibilidad de someterse a la función de arbitraje, facilitando, al efecto la lista de árbitros que conforman el Colegio de Árbitros Laborales, regulado en el artículo 7 de este Acuerdo posibilitando el arbitraje del propio Tribunal de Solución de Conflictos Laborales o, en su caso, el o los que designen las partes de mutuo acuerdo de entre profesionales de reconocido prestigio en el ámbito laboral.
  2. En todo caso, el Secretario del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales hará constar, en el acta respectiva, el acuerdo expreso de las partes de someterse a la función de arbitraje, en cuyo caso se suscribirá en ese mismo momento o con posterioridad el convenio arbitral. En ambos casos deberá figurar la concreción del arbitraje solicitado, bien sea de derecho o equidad, y las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.

  3. La solicitud de arbitraje realizada por trabajadores y empresarios que no se hayan sometido previamente a los trámites de conciliación y mediación deberá reflejarse en escrito dirigido al Tribunal de Solución de Conflictos Laborales en el que deberán constar, además de la manifestación voluntaria y expresa de ambas partes de sometimiento a la resolución arbitral, los mismos requisitos formales establecidos en el artículo 9-3 de éste acuerdo para el escrito de iniciación en solicitud del trámite de conciliación y mediación, así como los requisitos formales establecidos en el inciso final del apartado anterior.
  4. El ejercicio de la función de arbitraje será incompatible y, por tanto, no podrá realizarse, si por razón de profesión o cargo, la persona designada hubiera conocido, en cualquier medida, del asunto o temas objeto de aquel. En este supuesto, el árbitro pondrá en conocimiento del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales dicho hecho en el término más breve posible, con suspensión de los plazos que a continuación se detallan.
  5. Como criterio general desde la solicitud del arbitraje hasta la emisión de la decisión arbitral no deberán transcurrir más de veinte días.
  6. Por excepción, en los casos de sometimiento al arbitraje del propio Tribunal de Solución de Conflictos Laborales que ha intervenido en el trámite de conciliación, o mediación el laudo arbitral, que deberá ser acordado por unanimidad, se emitirá en el plazo de tres días hábiles.

  7. Designación de árbitros y procedimiento:
    1. El Tribunal de Solución de Conflictos Laborales facilitará a las partes, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación del escrito de sometimiento o de la firma del acta de conciliación en la que se contemple tal extremo, la lista de árbitros, con el fin de que aquellas designen los que procedan, siempre en número impar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes.

      En el caso de que las partes propongan árbitro o árbitros de mutuo acuerdo tal y como se contempla en el apartado 1 de este artículo, dicha propuesta deberá comunicarse por escrito al Secretario del Tribunal para que este recabe de él o los interesados la aceptación de su intervención en el procedimiento arbitral.

    2. Si no se lograra acuerdo entre las partes en la designación de árbitros, el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales presentará una lista compuesta por un número de árbitros, al menos, igual al doble más uno del número consensuado por las partes, elegidos de entre los componentes del Colegio de Árbitros, de la que ambas partes irán descartando nombres alternativos hasta que se reste el árbitro o árbitros que alcancen el número previsto.
    3. En los tres días hábiles siguientes a la designación del árbitro o árbitros, estos convocarán una reunión conjunta de las partes, a la que podrán comparecer por sí mismos o por medio de representantes debidamente acreditados, en su caso, acompañados de sus respectivos asesores.
    4. Oídas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentación que obre en el expediente, así como los informes, peritaje y otras diligencias que, a iniciativa de los árbitros, se hubieran realizado, e intentada sin efecto la aproximación de las posturas respectivas, el árbitro o árbitros dictarán laudo en el plazo máximo de siete días hábiles.
    5. En caso de que no se produjera unanimidad en el criterio de los árbitros, la resolución arbitral deberá ser emitida por mayoría simple.
    6. El Tribunal de Solución de Conflictos Laborales facilitará copia de las resoluciones arbitrales, a petición de cualquiera de las partes.
  8. En cualquier estado del procedimiento previo a la resolución arbitral, los árbitros designados al efecto podrán solicitar de ambas o alguna de las partes la aportación de documentación que pudiera ser de interés para la constatación de aspectos importantes del conflicto, que igualmente deberá ser entregada antes de que se proceda a dictar la correspondiente resolución.
  9. Los árbitros podrán solicitar, asimismo, cualquier tipo de informe o peritaje, a los mismos efectos señalados anteriormente.

    En estos casos, el plazo para dictar resolución arbitral quedará interrumpido hasta tanto que no obren en poder de los árbitros las cuestiones relacionadas, si bien se procurará que las diligencias se cumplimenten en el plazo más breve posible.

  10. Como criterio general, desde la solicitud de arbitraje hasta la emisión de la decisión arbitral no deberán transcurrir más de veinte días hábiles.
  11. En todos los casos, el laudo tendrá carácter vinculante para las partes.
  12. El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia) o aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia).
  13. En todo momento, tras la notificación del laudo y en el plazo de siete días, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel.
  14. En caso de conflictos colectivos de interpretación de convenios se librará copia del laudo a la Administración laboral correspondiente, a efectos de publicación.

Articulo 13. Efectos del Procedimiento de Arbitraje.

  1. La suscripción por las partes del escrito de sometimiento llevará aparejada para ellas la obligación respectiva, en relación con las cuestiones objeto del arbitraje, de desconvocar las huelgas o cierres patronales que se hubieran convocado o estuvieran desarrollándose en dicho momento y la renuncia al ejercicio del derecho de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal durante la tramitación del procedimiento.
  2. La iniciación del Procedimiento de Arbitraje implicará la renuncia por ambas partes a la utilización de las vías judiciales o administrativas para la resolución de las cuestiones sometidas al mismo, salvo la impugnación del laudo arbitral según lo establecido en el número 9, del artículo 12 antecedente.

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