Reglamento interno de funcionamiento
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza Jurídica.
1. El Órgano de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Navarra se constituye a tenor de lo establecido en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales suscrito por la Confederación de Empresarios de Navarra (C.E.N.) y los Sindicatos: Unión General de Trabajadores de Navarra (U.G.T.) y Comisiones Obreras de Navarra (CC.OO.) el día 8 de junio de 1995, publicado en el Boletín Oficial de Navarra, de 21 de julio de 1995 (Boletín Oficial de Navarra, número 91), y así mismo en su versión revisada de 25 de septiembre de 2013.
2. El presente Acuerdo de adaptación, versa sobre una materia concreta cual es la solución autónoma de los conflictos laborales, constituyendo un acuerdo de los previstos por el artículo 83.3 Estatuto de los Trabajadores que, en su consecuencia, está dotado de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos, siendo por tanto de aplicación general y directa en la Comunidad Foral de Navarra, y ello sin perjuicio del eventual establecimiento de otros sistemas propios de solución de conflictos que puedan constituirse a nivel de sector, empresa o grupos de empresas, al amparo de lo dispuesto en el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Objeto.
1. El presente Acuerdo tiene por objeto el mantenimiento y desarrollo de un sistema autónomo de solución de los conflictos laborales, individuales o colectivos, surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.
2. Se excluyen del presente Acuerdo:
a) Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.
No obstante lo anterior, sí quedarán sometidos al presente Acuerdo los conflictos colectivos que recaigan sobre Seguridad Social complementaria, incluidos los planes de pensiones.
b) Los conflictos relativos a materia electoral y a la impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
c) Los conflictos que deban someterse a la reclamación previa o al agotamiento de la vía administrativa previa conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Social.
d) Los procesos de anulación de laudos arbitrales así como los de impugnación de acuerdos de conciliaciones y mediaciones.
Artículo 3. Denominación.
El Órgano de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Navarra se denominará Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, “Tribunal Laboral de Navarra”.
Artículo 4. Ámbitos de Aplicación Territorial, Funcional y Temporal.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, referentes a procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje serán de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Estarán afectados por las mismas las empresas y trabajadores cuyas relaciones de trabajo se desarrollen en el ámbito territorial mencionado en el punto antecedente.
3.1. Derivado de la eficacia general y directa que, conforme a lo previsto en el vigente TRLET, goza este Acuerdo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, habrán de someterse al procedimiento de mediación previsto en el mismo, así como al de arbitraje vinculante cuando así lo hubieran acordado expresamente las partes implicadas, los siguientes tipos de conflictos laborales:
a) Los conflictos surgidos de las discrepancias durante la negociación de un Convenio Colectivo que conlleven su bloqueo.
No será preciso el transcurso de plazo alguno para someterse al procedimiento de mediación previsto en este Acuerdo, cuando sea solicitado conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con eficacia general. Si el bloqueo se produce transcurridos seis meses desde la constitución de la mesa negociadora, podrá solicitar la mediación, tanto la representación de empresarios como de los trabajadores que participen en la correspondiente negociación, que, no obstante, deberá contar con la mayoría de dicha representación. En cualquiera de los casos, se deberán manifestar las discrepancias sustanciales que han provocado el bloqueo de la negociación.
b) Los conflictos derivados de la falta de acuerdo de renovación de un Convenio Colectivo, una vez transcurrido un año desde su denuncia.
c) Los conflictos derivados de la falta de acuerdo en el periodo de consultas, así como, en su caso, en el seno de la Comisión del Convenio, en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los Convenios Colectivos.
3.2. Asimismo, serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo, los siguientes tipos de conflictos laborales:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sin perjuicio de la intervención previa de las comisiones paritarias a la que se refiere el artículo 91.3 del ET en los conflictos de interpretación y aplicación de convenios colectivos.
b) Las discrepancias producidas en el seno de las comisiones paritarias de los convenios colectivos que conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas. La iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en este Acuerdo deberá instarse por quien se disponga en el convenio colectivo o, en su defecto, por la mayoría de ambas representaciones.
c) Los conflictos surgidos de las discrepancias durante la negociación de un Acuerdo o Pacto colectivo, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un período de cuatro meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora, salvo que se trate de la renovación de un acuerdo o pacto que contemple un periodo distinto al precedente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo. En este supuesto podrá solicitar la mediación, tanto la representación de empresarios como de trabajadores que participen en la correspondiente negociación, no obstante, deberá contar con la mayoría de dicha representación. No será preciso el transcurso de este período cuando la mediación sea solicitada conjuntamente por ambas representaciones. En cualquiera de los casos, se deberán manifestar las discrepancias sustanciales que han provocado el bloqueo de la negociación.
d) La sustitución de los períodos de consultas exigidos por los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3, del Estatuto de los Trabajadores, así como los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en éstos.
e) La sustitución del periodo de consultas exigido por el artículo 44.9 del Estatuto de los Trabajadores, para los supuestos de adopción de medidas laborales con motivo de una sucesión de empresa, así como los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en éstos.
f) Los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos, de forma previa al inicio de la vía judicial.
g) La sustitución del período de consultas, acordada por el juez, por la mediación y el arbitraje, a instancia de la administración concursal o de la representación legal de los trabajadores, en los supuestos del artículo 64.5 párrafo último de la Ley Concursal.
h) Los conflictos en caso de desacuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, en los supuestos de flexibilidad extraordinaria temporal prevista en los convenios colectivos.
i) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
j) Los conflictos laborales individuales que puedan suscitarse entre empresarios y trabajadores, a excepción de los contemplados en la relación de exclusiones establecida en el artículo 2 apartado 2.º de este Acuerdo.
4. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y mantendrá su vigencia conforme a los términos establecidos en la Disposición Final Tercera del Acuerdo Intersectorial de Navarra sobre Relaciones Laborales de 8 de junio de 1995, en su redacción revisada de 25 de septiembre de 2013.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que en el artículo 20 de este Acuerdo se otorga a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Intersectorial, para efectuar, durante la vigencia, adaptaciones de su texto.