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Reglamento interno de funcionamiento

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

Articulo 10.º Procedimientos

1. Los procedimientos que se establecen en el presente Acuerdo para la solución de los conflictos son:

a) La Conciliación y Mediación en los conflictos laborales que con arreglo a las previsiones del artículo 4 antecedente, le sean sometidos a través del procedimiento que se determina en el Capítulo IV de este Acuerdo.

b) El arbitraje, conforme al procedimiento descrito en el Capitulo V de este Acuerdo.

El arbitraje, implicara para su realización el que las partes suscriban previamente un compromiso arbitral, por lo que sólo será posible cuando ambas partes, de mutuo acuerdo, así lo soliciten. No obstante lo cual, cuando así se haya establecido de forma expresa en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación, el arbitraje será obligatorio en los supuestos en que, con esta condición, así se prevea en el citado Convenio, y ello sin perjuicio de que el mencionado Convenio Colectivo pueda contemplar la mediación previa al arbitraje obligatorio.

Articulo 11.º Principios rectores de los procedimientos

Los procedimientos previstos en el presente Acuerdo se regirán por los principios de gratuidad, celeridad, audiencia de las partes, imparcialidad, igualdad y contradicción, respetándose, en todo caso, la legislación vigente y los principios constitucionales.

Los procedimientos se ajustarán a las formalidades y plazos previstos en este Acuerdo.

Articulo 12.º Intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

1. En los conflictos relativos a la interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 del vigente TRLET, será preceptiva la intervención previa de la Comisión Paritaria del mismo, sin la cual no podrá dársele trámite. La misma norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de otros acuerdos o pactos colectivos si tienen establecida una Comisión Paritaria.

Se entenderá agotado el trámite de sumisión previa a la Comisión Paritaria, al que hace referencia el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo establecido para ello en el propio Convenio o Pacto, y en defecto de regulación expresa, a los 15 días desde la presentación de la solicitud a dicha Comisión.

2. En los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será preceptiva la intervención previa de la Comisión Paritaria del mismo si así se ha pactado expresamente en el convenio colectivo de aplicación y, en todo caso, en los casos de conflictos derivados de la falta de acuerdo en los procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo, cuando al amparo del artículo 82.3 de la misma Ley, cualquiera de las partes solicite la intervención de dicha Comisión.

3. Las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos actuarán, en caso de conflicto, de acuerdo a sus propias normas de funcionamiento. En ausencia de normas propias serán de aplicación, con carácter subsidiario, las siguientes:

a) Las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos serán los órganos encargados de dirimir los conflictos colectivos, lo que se efectuará mediante decisión adoptada por mayoría de cada una de las partes de dichas Comisiones.

b) La intervención de las Comisiones Paritarias será solicitada por escrito dirigido a la sede del centro o lugar designado como domicilio de la Comisión en los propios Convenios o Pactos Colectivos, o a elección de los afectados, en el domicilio del Tribunal quien se encargará de su tramitación.

c) Se entenderá agotado el trámite de sumisión previa a la Comisión Paritaria, si ésta no lograra aprobar una decisión en el plazo establecido para ello en el propio Convenio o Pacto, y en defecto de plazo, a los 15 días desde la presentación de la solicitud a dicha Comisión.

4. Cuando la mayoría de cada parte fuese suficiente para dar eficacia general al acuerdo alcanzado, la decisión pasará a formar parte del Convenio o Pacto y producirá los mismos efectos que éste, siendo objeto de publicación e inscripción.

Articulo 13º. Sujetos legitimados y Eficacia de las soluciones alcanzadas en resolución de los conflictos colectivos promovidos ante el Tribunal.

1. Los sujetos titulares del contrato de trabajo, los órganos de representación de los trabajadores de la empresa, los empresarios, los sindicatos de trabajadores, las asociaciones empresariales, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de éstos, en los términos de legitimación para postular que, para cada tipo de conflicto se exijan por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán instar los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo para la resolución de las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición, tanto en conflictos de intereses como jurídicos, bien sean de carácter colectivo o individual, a excepción de los excluidos en el artículo 2 apartado 2.º de este Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, será exigible la concurrencia de los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87, 88, 89.3 y 91 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 154 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que los acuerdos que pudieran alcanzarse en la conciliación, mediación o el arbitraje posean eficacia general o frente a terceros. En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídos sólo surtirán efecto entre los trabajadores o empresas directamente representados por los sindicatos, organizaciones empresariales o empresas promotores del conflicto que hayan suscrito los acuerdos en que concluye el procedimiento de conciliación y mediación o aceptado estar a resultas del compromiso arbitral correspondiente.