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Reglamento interno de funcionamiento

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION Y MEDIACION

Articulo 14.º Procedimiento.

1. Los conflictos laborales, entendiéndose por tales los litigios surgidos tanto en el ámbito de los conflictos de interés como jurídicos, de carácter colectivo e individual y siempre que no se encuentren incluidos en la relación de exclusiones del artículo 2 apartado 2 de este Acuerdo, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral de Navarra a efectos del intento de composición de los mismos por la vía de la conciliación y la mediación.

La conciliación o mediación ante el Tribunal sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2. La intervención del Tribunal se producirá mediante escrito de iniciación que habrá de presentarse en el Registro del propio organismo.

3. El referido escrito de iniciación, tanto si se trata de conflictos colectivos como individuales, deberá contener:

a) Nombre de la empresa, domicilio, actividad y Convenio Colectivo o Pacto de Empresa, si lo hubiese, tratándose de conflictos individuales. Descripción del grupo o sector empresarial determinado, si hace referencia a un conflicto colectivo.

b) Nombre del trabajador o trabajadores afectados, antigüedad, categoría profesional y salario, en los conflictos individuales. Descripción del grupo y número de los trabajadores afectados y sus categorías profesionales tratándose de conflictos colectivos.

d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto así como las pretensiones de la parte que lo insta. En el caso de procedimientos de mediación promovidos conjuntamente por todas las partes implicadas en el conflicto, los escritos de iniciación harán constar las divergencias existentes, señalando las cuestiones sobre las que habrá de versar la mediación.

e) La acreditación de haber intentado la intervención de las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos, en los supuestos de conflictos de interpretación o aplicación de tales Convenios o Pactos, así como, cuando así proceda por haberlo solicitado alguna de las partes, en los conflictos derivados de la falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de convenio; y en general, en cualesquiera otros en los que se contemple legal o convencionalmente esta intervención como obligatoria.

f) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o sus representantes legales.

A efectos de facilitar la confección de dicho escrito, el Tribunal Laboral de Navarra tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados.

La falta de alguno de los requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes, a excepción del caso en que el escrito resulte ininteligible o no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación o mediación, subsanándose los defectos que se observen en la comparecencia posterior.

4. Recibido el escrito de iniciación, que será debidamente registrado el Tribunal señalará fecha, hora y lugar para el trámite de la conciliación y mediación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la presentación, notificándolo a ambas partes a efectos de su comparecencia.

5. La asistencia será obligatoria, debiendo comparecer las partes por sí mismas o por medio de representantes o apoderados debidamente acreditados. Ambas partes podrán comparecer asistidas de asesores. La incomparecencia de una o ambas partes no justificada debidamente, dará lugar a la formalización de la oportuna acta con especificación del intento de conciliación y mediación realizado sin efecto o, en su caso, el archivo. No obstante, a petición de una o ambas partes que aleguen causa justificada, podrá volverse a realizar una segunda convocatoria dentro del mismo procedimiento.

6. En el trámite de conciliación y mediación serán oídas ambas representaciones concediéndose la palabra a las mismas cuantas veces se estime conveniente.

Los vocales del Tribunal, con independencia de la organización que los haya designado, tendrán como cometido propiciar activamente la consecución del acuerdo por lo que, en el transcurso del acto, podrán ofrecer las propuestas y soluciones que consideren oportunas, así como, si fuera el caso, propuestas formales de mediación del conflicto que someterán a la aprobación de las partes.

7. Del trámite de conciliación y mediación se levantará acta por el Secretario del Tribunal en la que se harán constar los nombres y condiciones personales de los asistentes, representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del conflicto, así como los términos del acuerdo alcanzado o, en su caso, la falta de acuerdo constatada.

8. En caso de desacuerdo, el Tribunal Laboral de Navarra ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al trámite de arbitraje previsto en el capítulo siguiente.

9. El acuerdo adoptado entre las partes, en trámite de conciliación o el logrado, en su caso, a través de la mediación, en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo, en los términos y condiciones establecidos, respectivamente, en el artículo 156-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y, en caso de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el Capítulo Primero, Título V del Libro Primero y demás preceptos aplicables de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En los casos de conflictos derivados de la sustitución de los periodos de consultas previstos legalmente o discrepancias surgidas en los mismos, el acuerdo alcanzado tendrá la misma eficacia que lo pactado en el periodo de consultas al que se refieren los artículos 40, 41, 47, 44.9, 51 y 82.3 de texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 64.6 de la Ley Concursal.

En todos los casos el acuerdo pondrá fin al conflicto con la obligación para las partes de dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, con las garantías ejecutorias previstas en la legislación vigente, y en concreto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asimismo a efectos de la eventual impugnación de los acuerdos alcanzados en conciliación y mediación, se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente y en concreto, en el artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

10. Transcurridos quince días hábiles desde que se inste el procedimiento sin que se hubiera adoptado acuerdo conciliatorio se dará por terminado el procedimiento de conciliación.

11. No obstante lo señalado en el apartado anterior, en los procedimientos instados en sustitución o para solventar las discrepancias habidas en los periodos de consultas a los que se refieren los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se estará a los plazos establecidos legalmente en cada caso.

12. El Secretario del Tribunal librará certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes a los efectos que procedan.

13. En el caso de conciliación en conflictos colectivos de interpretación de normas de Convenios Colectivos, u otros Acuerdos o Pactos Colectivos que hubieran sido objeto de registro y publicación, se librará copia del Acta de la misma a la autoridad laboral.

Articulo 15º. Efectos de los procedimientos de conciliación y mediación y Procedimiento específico en los supuestos de huelga, cierre patronal y conflictos que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

1. La iniciación de los procedimientos de conciliación y mediación impedirá a la parte solicitante de los mismos y mientras duren éstos, la convocatoria de nuevas huelgas y la adopción de la medida de cierre patronal nuevo en relación con las cuestiones objeto de tales procedimientos.

Del mismo modo, la parte o partes no solicitantes que comparezcan y participen en el desarrollo de los procedimientos de conciliación y mediación, renuncian también, durante el desarrollo de éstos, a la convocatoria de nuevas huelgas y la adopción de la medida de cierre patronal nuevo en relación con las cuestiones objeto de tales procedimientos.

2. En el supuesto de que al iniciarse el procedimiento de conciliación o mediación se estuviera en situación de huelga o cierre patronal, no será de aplicación lo dispuesto en los números 4 y 10 del artículo antecedente estableciéndose las siguientes especialidades:

a) El Tribunal citará a las partes, con señalamiento de fecha, hora y lugar, para celebrar el trámite de conciliación y mediación dentro de los dos días hábiles siguientes al de presentación del escrito de iniciación.

La citación de las partes será urgente y utilizando cualquier medio que permita acreditar de forma fehaciente el efectivo cumplimiento de la diligencia de citación.

b) Se dará por terminado el procedimiento de conciliación y mediación cuando transcurridos ocho días hábiles desde que se inste el procedimiento no se hubiera llegado a un acuerdo en conciliación o aceptado por las partes las propuestas de mediación que se hubieran efectuado, salvo que aquellas, de mutuo acuerdo, decidieran prorrogar dicho plazo sin que, en ningún caso, la suma del período inicial más la prórroga pueda exceder de los quince días hábiles que, en el número 10 del artículo antecedente, se señalan a los efectos de dar por terminado el procedimiento.