948 228 287

Reglamento interno de funcionamiento

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Articulo 16º. Disposiciones Generales

1. Mediante el arbitraje los sujetos titulares del contrato de trabajo, los órganos de representación de los trabajadores de la empresa, los empresarios, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, en los términos de legitimación para postular previstos en la Ley rituaria laboral y el Estatuto de los Trabajadores, pueden someter a la decisión de un árbitro las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir en materia de su libre disposición, tanto en conflictos de intereses como jurídicos, bien sean de carácter colectivo o individual, a excepción de los excluidos en el artículo 2 apartado 2.º de este Acuerdo, conforme a derecho o equidad, previo otorgamiento de sumisión expresa al arbitraje por suscripción del convenio arbitral específico.

2. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de alguna de esas cuestiones o de cualquiera individualizada, a la decisión de un árbitro designado de común acuerdo, así como expresar la sumisión a la obligación de cumplir con tal decisión.

3. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. A estos efectos el Tribunal Laboral de Navarra tendrá a disposición de las partes los modelos normalizados correspondientes.

4. El indicado convenio arbitral obliga a la partes a estar y pasar por lo estipulado, e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte legitimada lo invoque mediante la oportuna excepción.

5. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. En virtud de ello, el árbitro procurará que el procedimiento que conduce a la solución arbitral esté precedido por el máximo conocimiento de las posiciones que en cada momento están adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias.

6. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por haberse establecido así expresamente en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación, el sometimiento a arbitraje resulte obligatorio, bastará con que lo inste uno cualquiera de los sujetos legitimados, no obstante lo cual, será vinculante para todas las partes implicadas que habrán de estar y pasar por lo estipulado en el laudo, incluso en los casos en que habiendo sido citadas, no comparecieran en el procedimiento.

Articulo 17º. Del procedimiento arbitral

1. Finalizado el trámite de mediación y conciliación, sin acuerdo entre las partes, el Tribunal ofrecerá a los trabajadores y empresarios la posibilidad de someterse a la función de arbitraje, facilitando, al efecto la lista de árbitros que conforman el Colegio de Árbitros, y posibilitando alternativamente el que, si las partes de mutuo acuerdo así lo prefieren, puedan designar como árbitro a un profesional no incluido en la lista del Colegio Arbitral cuya aceptación recabará el Secretario.

Asimismo y siempre que las partes de mutuo acuerdo así lo decidan expresamente, el laudo arbitral podrá ser emitido por la ponencia de vocales mediadores que ha conocido el conflicto en la fase de conciliación y mediación concluida sin acuerdo.

2. En todo caso, el Secretario del Tribunal hará constar, en el acta respectiva, el acuerdo expreso de las partes de someterse al procedimiento de arbitraje, en cuyo caso se suscribirá el convenio arbitral dentro de los cinco días hábiles siguientes. En ambos casos deberá figurar la concreción del arbitraje solicitado, bien sea de derecho o equidad, y las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.

3. La solicitud de arbitraje realizada por trabajadores y empresarios que no se hayan sometido previamente a los trámites de conciliación y mediación deberá reflejarse en escrito dirigido al Tribunal Laboral de Navarra en el que deberán constar, además de la manifestación voluntaria y expresa de ambas partes de sometimiento a la resolución arbitral, los mismos requisitos formales establecidos en el artículo 14 apartado 3 de éste acuerdo para el escrito de iniciación en solicitud del trámite de conciliación y mediación, así como los requisitos formales establecidos en el inciso final del apartado anterior.

4. En los supuestos de arbitraje de carácter obligatorio establecidos en Convenio Colectivo, el escrito de iniciación del procedimiento arbitral podrá formalizarse por una cualquiera de las partes legitimadas, detallándose en el escrito la identidad, domicilio de notificación y circunstancias de legitimación de las restantes partes interesadas, que serán citadas por el Tribunal, dándoseles traslado del escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al de presentación y registro del escrito de solicitud, a fin de que pueda procederse a la designación del árbitro, a la elección de la modalidad de éste, bien sea de derecho o equidad, y a la concreción de la cuestión litigiosa sometida a arbitraje así como las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.

5. Con la excepción obvia del supuesto enunciado en el párrafo segundo del apartado 1 antecedente en el que el arbitraje se encomienda a la ponencia de vocales mediadores, el ejercicio de la función de arbitraje no podrá ser realizado por persona que hubiera conocido, en cualquier medida, del asunto o temas objeto de aquel. En este supuesto, el árbitro pondrá en conocimiento del Tribunal Laboral de Navarra dicho hecho en el término más breve posible, procediéndose a una nueva designación.

6. Como criterio general desde la designación y aceptación del árbitro hasta la emisión de la decisión arbitral no deberán transcurrir más de veinte días hábiles.

7. Por excepción, en los casos de sometimiento al arbitraje de la propia ponencia de vocales mediadores del Tribunal que ha intervenido en el trámite de conciliación o mediación, el laudo arbitral, que deberá ser acordado por unanimidad, se emitirá en el plazo de cinco días hábiles.

8. Designación del árbitro y procedimiento:

a) El Tribunal Laboral de Navarra facilitará a las partes, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito de sometimiento o de la firma del acta de conciliación en la que se contemple tal extremo, la lista de árbitros, con el fin de que aquellas designen al que proceda de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo. El plazo para efectuar la designación será el de las veinticuatro horas siguientes. En el caso de que las partes propongan como árbitro a un tercero no incluido en la lista del Colegio Arbitral, dicha propuesta deberá comunicarse por escrito al Secretario del Tribunal para que éste recabe del interesado la aceptación de su intervención en el procedimiento arbitral.

b) Si no se lograra acuerdo entre las partes en la designación del árbitro, el Tribunal presentará una lista compuesta por tres o cinco nombres de árbitros, consensuados por las partes, de la que ambas partes irán descartando nombres alternativos hasta que quede un solo nombre, decidiéndose por un procedimiento aleatorio la parte que comenzará el descarte.

c) En los supuestos de arbitraje de carácter obligatorio en los que, citadas por el Tribunal todas las partes interesadas, no compareciera alguna de ellas sin alegar justa causa que permitiera un nuevo emplazamiento, la designación del árbitro, oída la parte o partes comparecientes, se efectuará por el Secretario del Tribunal de entre los integrantes de la lista del Colegio Arbitral. Asimismo se procederá por el Secretario a fijar la modalidad del arbitraje y a concretar los términos de la cuestión litigiosa sometida a arbitraje.

En los casos de arbitraje de carácter obligatorio instados por una sola de las partes legitimadas, si ésta no compareciera al trámite de designación de arbitro y no alegare justa causa que permitiera efectuar una nueva citación a las partes, se la tendrá por desistida, procediéndose por el Tribunal al archivo del procedimiento.

d) En los tres días hábiles siguientes a la designación y aceptación del árbitro, éste convocará una reunión conjunta de las partes, a la que podrán comparecer por sí mismos o por medio de representantes debidamente acreditados, en su caso, acompañados de sus respectivos asesores.

e) Oídas las exposiciones de las partes y analizada la documentación que obre en el expediente, así como los informes, peritajes y otras diligencias que, a iniciativa del árbitro, se hubieran realizado, e intentada sin efecto la aproximación de las posturas respectivas, el árbitro dictará el laudo del que se dará traslado al Secretario del Tribunal para su notificación a las partes.

9. En cualquier estado del procedimiento previo a la resolución arbitral, el árbitro podrá solicitar de las partes la aportación de documentación que pudiera ser de interés para la constatación de aspectos importantes del conflicto, que le deberá ser entregada antes de que proceda a dictar la correspondiente resolución.

10. El árbitro podrá también solicitar informes o peritajes, cuando así lo considere necesario para la constatación de aspectos importantes del conflicto. En estos casos, el plazo para dictar la resolución arbitral quedará interrumpido hasta tanto que no obren en poder del árbitro los informes o peritajes señalados, si bien se procurará que las diligencias se cumplimenten en el plazo más breve posible.

Los informes o peritajes serán emitidos por profesionales que por razón de su cargo o profesión, no hayan tenido conocimiento previo del tema sometido a arbitraje.

11. En todos los casos, el laudo tendrá carácter vinculante para las partes.

12. Los laudos arbitrales podrán impugnarse ante los Tribunales competentes conforme a lo previsto al respecto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

13. En todo momento, tras la notificación del laudo y en el plazo de siete días, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquel.

14. En caso de conflictos colectivos de interpretación de convenios se librará copia del laudo a la Administración laboral correspondiente, a efectos de su publicación.

Artículo 18. Efectos del procedimiento de arbitraje.

1. La suscripción por las partes del escrito de sometimiento llevará aparejada para ellas la obligación respectiva, en relación con las cuestiones objeto del arbitraje, de desconvocar las huelgas o cierres patronales que se hubieran convocado o estuvieran desarrollándose en dicho momento y la renuncia al ejercicio del derecho de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal durante la tramitación del procedimiento.

2. La iniciación del Procedimiento de Arbitraje implicará la renuncia por ambas partes a la utilización de las vías judiciales o administrativas para la resolución de las cuestiones sometidas al mismo, salvo la impugnación del laudo arbitral según lo establecido en el número 12, del artículo 17 antecedente.

Artículo 19. Disposiciones específicas para los procedimientos de mediación y arbitraje instados para la solución de discrepancias surgidas por la falta de acuerdo sobre la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos antecedentes, en los procedimientos de mediación y arbitraje instados para la solución de discrepancias surgidas por la falta de acuerdo sobre la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos, junto al escrito de promoción del procedimiento se acompañara la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante y domicilio de notificaciones a la que se le pueda efectuar comunicaciones.

b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo nombre y DNI, así como el domicilio de notificaciones al que se les puedan efectuar comunicaciones.

c) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora durante el periodo de consultas, especificando si son representación unitaria o elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

d) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

e) En el supuesto de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de ello y, en su caso, pronunciamiento de la misma.

f) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.

g) Relación pormenorizada de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las nuevas condiciones de trabajo que se quieren aplicar y el periodo durante el cual se pretende la inaplicación.

h) Documentación relativa a la concurrencia de causas económicas, técnicas organizativas o de producción. A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.

i) Número de trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo, desglosada, si fuera el caso, por centros de trabajo.

Cuando el procedimiento se inste por sólo una de las partes implicadas, se procederá por el Tribunal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de presentación y registro, a dar traslado del escrito y su documentación aneja a la parte no solicitante, emplazándose a ambas al procedimiento de mediación o, en su caso, a la designación del árbitro.

2. En orden a la acreditación de las causas económicas, técnicas organizativas o de producción invocadas, cuando así se considere necesario indistintamente por los mediadores de la parte social o empresarial, o en su caso por el árbitro, se recabara un informe técnico o peritaje al respecto que será emitido, en el plazo más breve posible, por un profesional externo que no haya conocido previamente del tema sometido a arbitraje.

A tal fin, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Intersectorial elaborará una lista consensuada de expertos y peritos que permita atender con las debidas garantías de imparcialidad y cualificación técnica, la emisión de los citados informes.

3. La modalidad del arbitraje será mixto, de derecho en cuanto a la concurrencia de la causa que habilita para la solicitud de inaplicación, y de equidad respecto de la adecuación de las medidas propuestas a la causa y la valoración de los efectos sobre los trabajadores afectados.

4. El laudo arbitral habrá de ser motivado, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones previstas en el convenio colectivo.

Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, el laudo deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados, pudiendo aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o en distinto grado de intensidad. Asimismo se pronunciara sobre el periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. Se librará copia del acuerdo de mediación o en su caso, del laudo a la Administración laboral correspondiente, a efectos de su depósito.